Animales silvestres en cautividad de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España
CAPÍTULO III
Artículo 31. Objeto.
Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.
Artículo 32. Condiciones específicas.
1. Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.
2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.
3. Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12, respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
4. Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma, previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.
5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal. En el caso de los parques zoológicos el depósito de ejemplares se realizará siempre que no afecte a su capacidad para cumplir con los programas previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003.
6. En el caso de las especies de cetáceos, la cría y mantenimiento en cautividad estará limitada a finalidades de investigación y conservación. Su uso en espectáculos sólo podrá realizarse bajo supervisión de sus cuidadores y profesionales relacionados.
En el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previo informe del Comité Científico y Técnico, la Administración General del Estado junto con las comunidades autónomas elaborarán directrices de gestión y condiciones de cautividad de los ejemplares vinculados a las citadas finalidades.