Inspección y vigilancia de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España
TÍTULO V
Artículo 66. Función inspectora.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.
3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.
4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.
6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y facilitar la documentación exigible.
7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.
8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.
Artículo 67. Frecuencia de la inspección.
1. La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspección. Las inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas.
2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador.
3. No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.
Artículo 68. Medidas provisionales.
1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.
2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:
a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.
b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.
d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.
e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.