Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los términos contemplados en esta ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.

3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.

Artículo 52. Condiciones generales.

1. Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.

2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario no está́ inhabilitado para la tenencia de animales.

3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular ha realizado el curso de formación para la tenencia de animales de compañía al que se refiere el artículo 30.

Artículo 53. Cría de animales de compañía.

1. La actividad de la cría de animales de compañía solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

2. Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.

3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.

4. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.

5. Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.

Artículo 54. Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

1. La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía supondrá la adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2. En el caso de los criadores de categorías no comerciales, como los criadores puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripción como criador en el Registro de Criadores de Animales de Compañía se realizará de forma automática en el momento de la transmisión a nombre del titular del primer animal inscrito como reproductor, o tras la inscripción como reproductor del primer animal del que ya fuera titular, según lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el artículo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan según su categoría.

3. La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 55. Venta de animales de compañía.

1. La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.

2. La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.

4. Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de identificación individual, solo estará permitida su venta en tiendas de animales de compañía.

5. Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.

6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en los tres días hábiles posteriores a la misma.

7. Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.

Artículo 56. Venta en tiendas de animales de compañía.

El establecimiento deberá disponer de separaciones físicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al público el acceso a estos, con los que solo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.

Artículo 57. Venta «online» y anuncios de venta de animales de compañía.

1. Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales web o cualquier medio o aplicación telemáticos.

2. Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro de criador o el núcleo zoológico del establecimiento de venta, así como el número de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.

Artículo 58.  Cesión y adopción de animales de compañía.

1. Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.

2. La cesión gratuita de cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.

3. No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.

4. La entrega en adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

5. En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.

6. En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.

b) La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.

c) La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.

7. La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.

8. Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.

9. La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.

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