Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los animales domésticos, y en especial de aquellos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la sociedad.
La presente Ley se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. En el Título I se recogen las obligaciones genéricas de los poseedores de animales domésticos estableciéndose la prohibición de realizar determinadas conductas. El Título IV regula la tenencia de animales de compañía y de forma específica los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de éstos. En el Título III se establecen normas sobre el abandono de animales y los centros de recogida. El Título IV se ocupa de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos creando la figura de las Entidades Colaboradoras. El Título V hace referencia, al censo, vigilancia e inspección de animales y centros; mientas que el Título VI agrupa las disposiciones relativas a infracciones, sanciones y procedimiento.
No se ha considerado que esta Ley sea el marco adecuado para la protección de los animales de la fauna silvestre dada la existencia de una legislación específica sobre la materia.
TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía.
2. Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.
Artículo 2.º
1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.
Asimismo, tendrá la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos, a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
e) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura, en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
g) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
h) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
i) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
j) Las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
3. El sacrifico de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.
Artículo 3.º
1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
2. Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.
Artículo 4.º
1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
2. Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás prácticas similares.
TÍTULO II.-DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I.-Normas generales
Artículo 5.º
A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas,generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía.
Artículo 6.º
1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.
3. El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.
4. Las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
Artículo 7.º
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que lo adquirió. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8.º
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
CAPÍTULO II.-De los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía.
Artículo 9.º
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Artículo 10.
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
Artículo 11.
Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a éstos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine.
TÍTULO III.-DEL ABANDONO DE ANIMALES Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA
Artículo 12.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
4. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.
5. Si el animal lleva identificación se notificará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20 días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abono del animal.
Artículo 13.
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio, previo informe de la Entidad Local afectada.
3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijarán reglamentariamente.
Artículo 14.
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades Protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberá estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.
2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 15.
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
3. Si un animal tiene que ser sacrificado deberá utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.
Artículo 16.
En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa los animales afectados.
TÍTULO IV.-DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 17.
De acuerdo con la presente ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.
Artículo 18.
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en el registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades Colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Artículo 19.
Las Administraciones Públicas, Autonómica o Local, podrán conceder ayudas a las Asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.
TÍTULO V.-DEL CENSO, VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 20.
Corresponderá a las Administraciones Locales establecer el censo de las especies de animales domésticos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 21.
Las Administraciones Locales y las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
TÍTULO VI.-DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I.-De las infracciones.
Artículo 22.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.
Artículo 23.
Se considerarán infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
Artículo 24.
Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no sólo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.
Artículo 25.
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
b) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
d) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
e) Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de esta Ley.
f) Infringir lo dispuesto en el artículo 2.º, 3 de la presente Ley.
g) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico- sanitarias.
h) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.
i) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
k) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3.º de la presente Ley.
l) No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.
m) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
n) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
2. Serán infracciones graves:
a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
b) Abandonarlos.
c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
f) No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.º 2 de esta Ley.
g) infringir lo dispuesto en los artículos 9.º, 10, 11 y 14 de la presente Ley.
h) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
i) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
3. Serán infracciones muy graves:
a) Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la presente ley.
d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
e) la prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.
f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el artículo 6.º de la presente ley.
g) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO II.-De las sanciones.
Artículo 26.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 1.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 25.001 a 50.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C.
Artículo 27.
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:
a) El decomiso de los animales objeto de infracción.
b) La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley.
c) La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años.
Artículo 28.
Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorios se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) La trascendencia social y perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El número de animales afectados en cada caso.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 26.1 de la presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguiente a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Artículo 29.
Cuando existan indicios racionales de infracción a lo dispuesto en la presente Ley,las Administraciones Públicas, Autonómica o Local, podrán decomisar, con carácter preventivo,los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
CAPÍTULO III.-Del procedimiento y la competencia.
Artículo 30.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, corresponderá:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura las faltas leves.
b) Al Director General de Ordenación Agraria las faltas graves.
c) Al Consejero de Agricultura las faltas muy graves.
Artículo 32.
Cuando una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en la Ley y Reglamento de Epizootias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en dichas disposiciones.
Artículo 33.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al Organo Jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya consignado probados.
Artículo 34.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
Disposiciones adicionales.
1.ª Quedan excluidos de forma expresa de la prohibición establecida en el artículo 4.º 1 de esta Ley la fiesta de toros, los tentadores, encierros y demás espectáculos taurinos.
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.º 1, la Consejería de Agricultura podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón y otras similares, previa petición de dichas sociedades.
3.ª Lo establecido en la presente Ley es de aplicación a todos los animales domésticos que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia de que estuvieren o no censados o registrados en ella, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.
4.ª 1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura.
5.ª Los animales domésticos desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos por los procedimientos de urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
6.ª La protección de los animales domésticos utilizados para la experimentación y fines científicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo que desarrolla la Directiva de la C.E.E. 86/609.
Disposición transitoria.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
Disposiciones finales.
1.ª Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2.ª La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» (02/03/1991).