Órganos estatales de dirección, coordinación y participación de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

Órganos estatales de dirección, coordinación y participación de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

TÍTULO I

Fomento de la protección animal

CAPÍTULO I

Artículo 4. Impulso de la protección animal.

Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autónomas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.

1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente.

2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios.

3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso:

a) Evaluación y seguimiento de los avances en protección, derechos y bienestar de los animales en cooperación y respetando las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en la elaboración de estadísticas e informes de valoración sobre las actuaciones previstas en la presente ley.

b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable.

c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.

2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.

3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley.

4. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.

6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres.

La composición y régimen de funcionamiento de los órganos establecidos en el presente capítulo se desarrollarán reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 8. No incremento de gasto.

El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente.

Compartir