Infracciones y Sanciones de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

Infracciones y Sanciones de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

CAPÍTULO II

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 72. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 35 y 61 se calificarán como infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 73. Infracciones leves.

Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.

Artículo 74. Infracciones graves.

Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.

Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento, por acción y omisión, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley, que implique daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.

b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.

c) El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.

d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.

e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.

f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.

g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.

h) Criar animales silvestres alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.

i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.

j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley.

k) El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.

l) El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.

m) No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.

n) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

p) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.

b) La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.

c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.

d) El uso de animales de compañía para consumo humano.

e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.

f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

h) El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.

i) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 76. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.

2. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

3. El Gobierno y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes.

4. En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.

Artículo 77. Medidas accesorias.

1. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

a) La intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o al que determine la autoridad competente.

b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

c) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.

d) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

e) La clausura de los locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

f) Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

h) La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

i) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

2. Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el órgano instructor remitirá la información correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislación de protección y seguridad ciudadana y las normativas de armas, aquélla adopte las decisiones que procedan.

3. Las infracciones leves podrán conllevar la imposición de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del apartado primero de este artículo.

4. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar la imposición de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 78. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El perjuicio causado al animal.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La trascendencia social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.

d) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.

e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.

g) El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

h) La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.

Artículo 79. Responsabilidad civil.

1. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 80. Órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.

2. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

3. La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.

Artículo 81. Partes interesadas en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.

Disposición adicional primera. Perros de asistencia.

Los perros de asistencia se regirán por la presente ley en lo no previsto por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Plan Estatal de Protección Animal.

El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes que determine la persona titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa específica.

2. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al departamento ministerial competente, toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda ejercer sus competencias en materia de bienestar animal.

Disposición adicional cuarta. Ley de Grandes Simios.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de grandes simios.

Disposición adicional quinta.

En el plazo máximo de doce meses el Gobierno se compromete a elaborar un documento con recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal que deben respetarse en la investigación clínica veterinaria, recogida en el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

Disposición transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones requeridas.

Las personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2 o desde que se apruebe la titulación exigida.

Disposición transitoria segunda. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:

1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.

2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3. Todos los primates.

4. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.

5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.

Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición a centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.

Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.

Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectáculos que se encontraran pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisición o reproducción de especies silvestres de cualquier tipo.

c) Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad competente en un plazo de 48 horas.

d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las administraciones públicas, los titulares de los animales, de organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y certificar el proceso de realojamiento.

Disposición transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.

Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones dispondrán de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el cual no se aplicará lo recogido en el apartado primero del artículo 55 y el apartado primero del artículo 56.

Disposición transitoria quinta. Tenencia de animales de compañía.

Los individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía y no se encuentren entre los animales afectados por la disposición transitoria segunda, se regirán por todas las disposiciones relativas a los animales de compañía contenidas en esta ley hasta la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les afecte.

Una vez aprobado el listado positivo de animales de compañía que les afecte, los individuos cuya especie no esté incluida en el mismo se considerarán animales silvestres en cautividad y no se permitirá su tenencia, cría o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones específicas que deriven del desarrollo reglamentario del apartado cuarto del artículo 32 para cría de animales silvestres en cautividad.

Se podrá autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el párrafo anterior como animales de compañía siempre y cuando pueda demostrarse que su adquisición o tenencia son anteriores a la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren adecuadas, debiendo solicitarse esta excepción a la autoridad competente en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación del listado de compañía que les afecte. En el caso de que no se expida autorización de tenencia para los individuos mencionados en el párrafo anterior tras la remisión de la solicitud en el plazo indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.

Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma indefinida.

Disposición transitoria sexta.

Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservación e investigación referidos en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:

El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente manera:

«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales de producción, y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.»

Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) la fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en la letra f) del apartado primero del artículo 14.»

«d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»

Tres. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.

1. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza, deberán tener acceso a comida y agua fresca de forma permanente, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.

2. En las exposiciones o concursos de animales se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las exposiciones y concursos de animales deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia.

b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresores.

c) Todos los animales participantes en las exposiciones o concursos deben estar identificados e inscritos en el registro correspondiente.

3. En estos eventos feriados en los que participen animales se deberá garantizar en todo momento por los organizadores el bienestar y la salud de aquellos, así como la seguridad de los visitantes.

4. Las personas titulares o responsables de estos animales, así como los organizadores del evento, facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud y documentación.

5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la duración del evento.»

Cinco. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado primero del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«n) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.

ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.

o) El uso de animales de producción en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que esté permitido.»

Seis. Se añaden tres nuevas letras g), h) e i) al apartado segundo del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«g) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

h) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.

i) La aplicación de cepos a equinos y sus híbridos en espacios abiertos.»

Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artículo 14.

Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.

Disposición final cuarta. Listado positivo de animales de compañía.

En el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle el listado positivo de animales silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía, previsto en el capítulo V del título II.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de mamíferos silvestres que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.

En el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de otros grupos de animales silvestres (aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados) que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.

Disposición final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal.

El Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente, oída la Agencia Española de Protección de Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Sistema Central de Registros de Protección Animal, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél.

La inscripción en el Sistema Central de Registros de Protección Animal por parte de entidades de protección animal, profesionales del comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía, no será obligatoria hasta transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior.

Disposición final sexta. Título competencial.

1. Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

2. Se exceptúan de dicho carácter de normativa básica:

a) Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

c) La regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

d) El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

e) La regulación contenida en los artículos 13 y 14 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

3. No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artículo 11; artículos 15 a 20; apartado 3 del artículo 33; artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera.

Disposición final séptima. Personal autonómico o local.

Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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