Ley de protección a los animales para el estado de Aguascalientes

Ley de protección a los animales para el estado de Aguascalientes

NUMERO 197

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta: LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES


CAPITULO I Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate y garantizar su bienestar, por considerar que todos los seres vivos son seres que sienten que tienen una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en múltiples beneficios al ser humano.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 1o Bis.- En el Estado de Aguascalientes goza de plena vigencia y aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida el 15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado.

Las autoridades competentes y la sociedad en general deberán observar los siguientes principios:

I. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado;

II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales;

III. Todo animal debe recibir atención. Cuidados y protección del ser humano;

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;

VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida;

IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen contra las especies; y

X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.

Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

Se concede a todo ciudadano el derecho y la obligación para denunciar cualquier violación a la presente Ley, a los principios que en ella se estipulan, así como el incumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su ejecución.

Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento a su vez de las autoridades competentes, los principios que esta Ley consagra y denunciar cualquier incumplimiento de la presente Ley a la autoridad competente.

Los particulares que incumplan con los principios y obligaciones establecidos en la presente Ley, estarán impedidos de recuperar a un animal, una vez cumplida la sanción aplicable, hasta en tanto a juicio de la autoridad responsable desaparezcan en su totalidad las causas por las cuales hayan sido sancionados.


ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como finalidad:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- Dar cuidado y protección a las especies de animales silvestres y a los animales: domésticos; abandonados; federales; deportivos; guía; para la práctica de la animaloterapia; para espectáculos; para exhibición; para monta, carga y tiro; para abasto; para uso en medicina tradicional; para utilización y aprovechamiento a través del arte; y para adiestramiento, seguridad y guardia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales a los que se refiere esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) III.- Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales a los que se refiere esta Ley;

IV.- Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales;

V.- Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;

VI.- Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y

VII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)


ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de
Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales
Mexicanas y las Normas Zoológicas, se entenderá por:

I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;

II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;

V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;

VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano;

VII. Animal deportivo: los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte;

VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;


IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

XI. Animaloterapia (Zooterapia): El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;

XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales;

XIII. Autoridad competente: La Autoridad Federal, Estatal y Municipal de Aguascalientes que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;

XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;

XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;

XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;

XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;

XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado o a nivel Federal;

XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;

XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal;

XXIII. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;

XXIV. Instituto de Salud: Instituto de Servicios y de Salud del Estado de
Aguascalientes;

XXV.    Instrumentos    económicos:    Los    estímulos    fiscales,    financieros    y administrativos que expidan las autoridades del Estado en las materias de la presente Ley;

XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Aguascalientes;

XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su Reglamento y las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establezcan;

XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano;

XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su salud y bienestar, así como la sobreexplotación de su trabajo;

XXX. Normas zoológicas para el Estado: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieren;

XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la especialización de la acción a realizar;

XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;

XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes;

XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas, estatales o federales expedidas para tal efecto;

XXXV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;

Decreto 109 (reforma) 09/08/2011
XXXVI. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal;

XXXVII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado,    exhibición,    cuarentena,    comercialización,    aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;

XXXVIII. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y

XXXIX. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.

 

CAPITULO II De la Competencia

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 4o.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a difundir, aplicar, vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.

Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, podrán solicitar asesoría y apoyo de las asociaciones protectoras de animales o grupos ecologistas, para efectos de custodia temporal o definitiva de animales, así como para todos aquellos temas en que se estime procedente.

Corresponde a la Secretaría y a los municipios, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

I. Expedir las normas zoológicas para el Estado en las materias que esta Ley establece;

II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;

IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley; y

V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 5o.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:    Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

I. La promoción de información y difusión que genere una cultura de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;

II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior de jurisdicción del Estado y con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;

III. La regulación para el manejo, control, remediación y prevención de los problemas asociados a los animales ferales;

IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;

V. La expedición de certificados de venta de animales, a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados;

VI. En coordinación con las instituciones competentes, públicas y privadas, elaborar los correspondientes reglamentos, las normas zoológicas y las guías informativas a los que se refiere la presente Ley, así como la elaboración de manuales y planes de manejo de acuerdo a la especie de animal en cuestión que coadyuven al cumplimiento de esta Ley;

VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de Animales; y

VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 5o Bis.- Corresponde a la Procuraduría:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana o sin mediar denuncia interpuesta, cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, y poner a disposición de las autoridades competentes a quien infrinja las disposiciones de la presente Ley;

II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización

necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;

III. Emitir recomendaciones, en cuanto a su competencia, a las autoridades estatales y municipales en las materias derivadas de la presente Ley, y sancionar cuando corresponda; y

IV. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 6o.- Los municipios, a través de la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología o su similar ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:

I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;

II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;

III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal; refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;

IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal;

V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;

VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley;

VII. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales;

VIII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los animales;

IX. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de esta Ley para dar curso a las denuncias;

X. Establecer campañas permanentes de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud;
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

XI. Vigilar el cumplimiento y observancia de las normas señaladas en el Capítulo
V de esta Ley, en los términos de su jurisdicción; y

XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.

 

CAPITULO III De la Fauna en General

ARTICULO 7o.- El ejercicio de la caza, pesca, captura, posesión y venta de animales silvestres vivos o muertos, se realizará conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, Ley de Pesca, su Reglamento, Ley de Protección Ambiental para el Estado    de    Aguascalientes,    las    Normas    Oficiales    Mexicanas    y    demás disposiciones aplicables, así como con la autorización y bajo las condiciones que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 8o.- Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales, con auxilio de las Federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Las autoridades estatales y municipales deberán auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación.

 

CAPITULO IV De la Cría, Expendio, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales

ARTICULO 9o.- Queda prohibido: 

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)

I. El obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías;

II. El obsequio o venta de animales vivos a menores de doce años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice

ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal;

III. La venta de animales en la vía pública sin autorización;

IV. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

V. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;

VI. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas y animales;

VII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la cría, a la comercialización, a la exhibición, entrenamiento y los de tiro de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables y deberán contar con:

I.- El permiso que para tal efecto expida cada Municipio, para lo cual presentarán la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", debiendo realizar el pago correspondiente, conforme al monto establecido por la Ley de Ingresos del Municipio;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Instalaciones que ofrezcan condiciones de alojamiento adecuadas que permitan libertad de movimiento, desplazamiento, y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones establecidas por las normas oficiales y zoológicas correspondientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) III.- La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) IV.- Previa venta de cualquier mascota, ésta deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones correspondientes; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) V.- Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta autorizado

por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por lo menos:

a. Animal o Especie de que se trate;

b. Sexo y edad del animal;

c. Nombre del propietario;

d. Domicilio del propietario; y

e. Las demás que establezca el Reglamento.

Dichos establecimientos están obligados a presentar trimestralmente los certificados expedidos a la Secretaría para que éste los incorpore en el Padrón de Animales del Estado de Aguascalientes.

Asimismo, están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

ARTICULO 11.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, el Municipio revisará la documentación respectiva, inspeccionará el inmueble para comprobar que las instalaciones sean las adecuadas y, en su caso, otorgará el permiso correspondiente, en un plazo no mayor a quince días naturales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 12.- Las personas que pretendan criar, comercializar, exhibir, trasladar o entrenar animales vivos o utilicen animales para ofrecer algún servicio, deberán presentar la información especificada en la "Guía de información    general    para    la    Cría, Exhibición,    Venta,    Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos" ante la autoridad estatal o municipal competente con cinco días previos el aviso correspondiente. La autoridad podrá en todo momento verificar la veracidad de la información proporcionada.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 13.- La Secretaría elaborará la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", en la cual se asentará toda la información necesaria y requerida para que el manejo de los animales vivos sea adecuado y conforme a la presente Ley, anexando los documentos que comprueben su legal procedencia y en su caso, tramitará la autorización correspondiente.    Decreto 109 (reforma) 09/08/2011


ARTICULO 14.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)

I.- El transporte de animales o traslado por acarreo deberá llevarse a cabo en todo momento con el debido cuidado sin exceder los límites de velocidad o que ésta no ponga en riesgo su bienestar y en vehículos adecuados para evitar insolación, falta de ventilación, hacinamiento y maltrato innecesario, utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario y tomando en cuenta lo que para tal efecto establecen las Normas Oficiales Mexicanas;

II.- No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;

III.- Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;

IV.- No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que los animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;

V.- No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;

VI.- Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos;

VII.- Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior;

VIII.- Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío;

IX.- Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias en el mismo vehículo, y especialmente cuando éstas sean tóxicas o peligrosas;

X.- Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o vaqueros a los que estén acostumbrados los animales y los reconozcan fácilmente;

XI.- Los responsables del manejo para el traslado de los animales, deberán mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo o dar gritos o golpes, para que los animales no sufran tensión ni se lastimen, agredan o peleen;

XII.- No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;

XIII.- Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquéllos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) XlV.- Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento periódicamente; debiendo estacionar el vehículo bajo sombra;

XV.- En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a los animales en su interior, los períodos de descanso durante el trayecto se deben cumplir siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra;

XVI.- Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita, y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) XVII.- Las maniobras de embarco y desembarque de animales deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos;

XVIII.- Para las maniobras de embarco y desembarco de animales, el vehículo debe retroceder lentamente, cuidando que no quede espacio entre su piso y la rampa, donde puedan quedar atrapadas las patas de los animales, evitando así que se caigan o fracturen; y

XIX.- Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de que se trate;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) XX.- Ninguna revisión sanitaria o de policía será motivo para ocasionar sufrimiento a los animales.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Quienes violen esta disposición, o cualquier otra de las establecidas en la presente Ley, además de las sanciones establecidas en la misma, serán responsables en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 15.- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al sitio que para tal fin el Municipio correspondiente designe, y éste deberá proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el

alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 16.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza y comercialización de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a aplicar los procedimientos establecidos en las normas, manuales y planes de manejo avalados por las autoridades competentes a fin de que durante cada etapa de desarrollo de los animales: reproducción, crecimiento, desarrollo y sanidad, reciban un trato humanitario y se garantice el bienestar de los animales.

Asimismo, no podrá vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos con ellos o sean objeto de vivisección.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) ARTICULO 17.- Quienes se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales domésticos con fines de guardia, protección y cuidado, rehabilitación de personas y bienes, deberán contar con el permiso de la Secretaría, para lo cual previo al inicio de sus actividades presentarán ante la autoridad la "Guía de Información    General para    la    Cría,    Exhibición,    Venta,    Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", la cual podrá verificar la información correspondiente y, en su caso, emitirá la resolución en un término que no exceda a los quince días naturales siguientes a la entrega de la información solicitada.     Decreto     109 (reforma)
09/08/2011

Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley y demás relacionadas con la materia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 18.- Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia, protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso de técnicas agresivas, uso de dispositivos electrónicos o manuales, causar sufrimiento y utilizar animales vivos para el adiestramiento.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) El entrenador deberá evitar todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecte el bienestar animal.

 

CAPITULO V Del Sacrificio de Animales

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 19.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se realizará tomando en consideración lo que para tal efecto establece la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y las Normas Oficiales Mexicanas NOM-033-ZOO-1995, NOM-008-ZOO-1994 y NOM-009-ZOO-1994.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)

En el sacrificio humanitario de los animales en general se deberá llevar a cabo por personal debidamente capacitado y deberá contar con un programa de mantenimiento y verificación periódico de equipos para este fin, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 20.- Antes del sacrificio de los animales de abasto, se les deberá mantener en descanso en los corrales del rastro por un tiempo mínimo de doce horas, durante el cual deberán recibir agua limpia y alimento suficiente, salvo los animales lactantes y las aves que deberán sacrificarse inmediatamente después de su ingreso al rastro.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 21.- El sacrificio de los animales de abasto deberá realizarse de manera humanitaria, con personal capacitado y con equipo adecuado, debidamente regulado y verificado, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995. Los animales deberán ser insensibilizados antes del sacrificio, de acuerdo a los siguientes métodos según la especie que se trate:

I.- Bovinos.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)

a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración; para su aplicación se trazarán dos líneas imaginarias que comienzan en la base de los cuernos, cruzándose para terminar en el ángulo interno del ojo opuesto y cuyo punto de aplicación para ganado europeo es el punto de cruce de las líneas, siendo para becerros de cualquier raza de 2 cm. abajo del punto de cruce. El cañón del pistolete en ambos casos será dirigido hacia la garganta, como se indica en los apéndices A y B (Normativos).

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) Para el ganado cebú adulto, exclusivamente, se recomienda que el punto de aplicación sea de 2 a 3 cm. abajo y atrás de la eminencia frontal (rodete de los cuernos). El cañón del pistolete será dirigido hacia la cavidad bucal, como se indica en los Apéndices A y B (Normativos). Para razas europeas y becerros se recomienda este mismo método y lugar de aplicación.

La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante.

b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de
30 segundos después de la insensibilización.

II.- Equinos.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a). Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, aplicándose 2 cm. arriba de un punto donde se cruzan dos líneas imaginarias que unen la comisura interna del ojo con la base de la oreja opuesta. El cañón del pistolete será colocado en posición perpendicular al hueso frontal con dirección hacia la garganta, como se indica en el Apéndice C (Normativos).

La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante.

b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de
30 segundos después de la insensibilización.

III.- Porcinos.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, que se aplicará 2.5 cm. arriba del nivel de los ojos, sobre la línea media, dirigido hacia la garganta, como se indica en el Apéndice D (Normativo).

b). Electroinsensibilización.- Se puede realizar en 4 diferentes posiciones para los electrodos, como se indica en el Apéndice H (Normativo):

1. Cada electrodo colocado atrás de cada oreja.

2. Cada electrodo colocado debajo de cada oreja.

3. Cada electrodo colocado en el espacio entre ojo y oreja.

4. Un electrodo entre los ojos (3 cm. arriba) y el otro atrás de una oreja.
El voltaje aplicado deberá ser de acuerdo a las recomendaciones del fabricante. c). Sacrificio.- Desangrado por corte de vena cava anterior. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de la insensibilización. Debe asegurarse que el animal se encuentra muerto antes de ingresar al escaldado.

IV.- Ovinos y caprinos.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
a) Insensibilización.- Se debe utilizar una pistola de perno cautivo de penetración, colocada en la línea media, en el punto más alto del cráneo en la región frontal, dirigida hacia la garganta o la boca en animales adultos sin cuernos y animales jóvenes, como se indica en el Apéndice E (Normativo). En animales adultos con cuernos, se aplicará en la región frontal dirigiendo el cañón del pistolete hacia la cavidad bucal, como se indica en el Apéndice F (Normativo).

La potencia de los cartuchos dependerá del tipo de equipo utilizado y de la recomendación del fabricante.

b). Electroinsensibilización.- La colocación de los electrodos será debajo de las orejas o uno entre los ojos y el otro detrás de una oreja, como se indica en el Apéndice H (Normativo), puntos 2 y 4 de cerdos. El tiempo de aplicación, el voltaje y amperaje dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del fabricante.

c). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular. Este se deberá realizar antes de 30 segundos después de aplicada la insensibilización.

V.- Aves.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a) Insensibilización.- Se deberá realizar por inmersión de la cabeza en baños electrificados o arcos eléctricos. El tiempo de aplicación, el voltaje y amperaje dependerán del tipo de aparato utilizado y de la recomendación del fabricante y norma oficial como se indica en el apéndice J. También podrá utilizarse cualquier innovación comprobada científicamente y aprobada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

b). Sacrificio.- Desangrado por corte de carótidas y yugulares, inmediatamente después de la aplicación de la insensibilización. Debe asegurarse que el animal se encuentra muerto antes de ingresar al escaldado.

c). Decapitación.- Separación de la cabeza del cuerpo, por medio de un objeto cortante a través de un solo movimiento firme y certero.

VI.- Conejos.

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) a) Insensibilización.- Se deberá realizar por desnucamiento como se indica en el Apéndice G (Normativo).

b). Sacrificio.- Desangrado por corte de yugular, inmediatamente después de la aplicación de la insensibilización.

 

ARTICULO 22.- Los productos del sacrificio de animales que no puedan destinarse a consumo humano, deberán destinarse preferentemente a la elaboración de harinas a través de una planta de rendimiento.

En el caso del sacrificio de animales que se encuentren enfermos, los cadáveres deberán ser preferentemente incinerados, previo a su adecuada disposición final.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO    23.-    Los    animales    destinados    al    sacrificio, no    podrán    ser inmovilizados sino en el momento que esta operación se realice, quedando estrictamente prohibido fracturar las extremidades, reventar los ojos de los animales, el sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal o mutilar alguno de sus órganos antes de ser sacrificados; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, las aves y los cerdos en ningún momento podrán ser arrojados vivos al agua hirviendo. No podrán sacrificarse animales en presencia de menores.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 24.- El sacrifico de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de

aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud y los que por exceso de la población de su especie constituyan un riesgo grave para la sociedad.

Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, sólo en el caso de fuerza mayor o que se ponga en riesgo la integridad de las personas, los bienes o la salud pública.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) El sacrificio de los animales de compañía, de tiro, de carga y de trabajo como perros, gatos, equinos, bovinos, entre otros, deberá realizarse de manera humanitaria, con personal capacitado y con equipo adecuado y debidamente regulado y verificado de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-
1995, siguiendo las siguientes disposiciones y procedimientos:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I. Para el sacrificio de emergencia del animal se utilizará cualquiera de los métodos    que    a    continuación    se    indican,    siendo    requisito    previo    la insensibilización, para que bajo inconciencia, posteriormente sobrevenga la muerte, dependiendo del método utilizado.

Rifles neumáticos o pistolas de perno cautivo; se deberá practicar el disparo de acuerdo con lo dispuesto en la Fracción I, inciso "a y b" y en la Fracción II, inciso "a y b” del Artículo 21 de esta Ley, para bovinos y equinos respectivamente.

Inyección de una dosis suficiente de pentobarbital sódico en perros y gatos, bajo la supervisión del médico veterinario o del personal especialmente capacitado para realizar este método de sacrificio.

Aparatos de electroinsensibilización, concebidos especialmente para el sacrificio de perros adultos a los cuales se les colocan dos electrodos, unos sobre la piel en la base de la cola (al final del lomo) y el otro en la piel que cubre la base de la nuca, como se indica en el Apéndice H (Normativo);

II.- Los métodos de insensibilización a utilizar para animales de tiro, carga y trabajo, serán los que se mencionan en el Artículo 21 de esta Ley, de acuerdo a la especie que se trate; y

III.- El sacrificio de perros y gatos entregados voluntariamente, recogidos en la vía pública y después de haber cumplido con periodos de observación en centros de acopio o control canino, será efectuado con métodos autorizados y bajo la supervisión del médico veterinario responsable del Centro.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 25.- Los propietarios, transportistas, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán estar capacitados para aplicar sacrificio de emergencia, conforme a los procedimientos de los Artículos
21 al 24 de esta Ley, inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)

ARTICULO 26.- Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero,    látigos,    instrumentos    punzocortantes    u    objetos    que    produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades.

En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.

 

CAPITULO VI De los Centros Antirrábicos

ARTICULO 27.- Los Municipios deberán promover el establecimiento de Centros de Control, Atención y Bienestar Animal o similares, ya sea con recursos propios o con la participación de los particulares. En este caso quienes pretendan instalar un centro    o similar deberán contar con la autorización del Municipio correspondiente y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)

El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado, capacitado y certificado en la aplicación de las diversas técnicas de manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos para el sacrificio humanitario, en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011


ARTICULO 28.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares deberán tener como función principal:    Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- Dar a los animales un trato digno y humanitario, evitando el maltrato o sufrimiento;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Llevar a cabo campañas permanentes y gratuitas de vacunación y esterilización, con médico veterinario zootécnista y certificado para lo cual podrán promover como métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración;

III.- Realizar campañas que fomenten la conciencia de responsabilidad sobre los animales; y

IV.- Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 29.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal y similares contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que ahí se resguarden, una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Estar bajo la responsabilidad de un profesional médico veterinario zootecnista titulado y con la adecuada experiencia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) II.- Dar capacitación permanente al personal, así como realizarles exámenes psicológicos a fin de garantizar un desempeño adecuado en su trabajo y en su estado de salud física y mental además de asegurar que den un manejo adecuado y trato digno a los animales, desde su captura, estancia, sacrificio y su tratamiento sanitario; conforme a la presente Ley y normas;

III.- Proveer el alimento y agua suficiente a los animales ahí resguardados;

IV.- Dar un trato humanitario a los animales, evitando en todo momento el sufrimiento y estrés innecesario;

V.- Permitir a los dueños de animales ahí resguardados, visitarlos una vez al día, en los horarios y en las condiciones que el centro antirrábico defina;

VI.- Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida;

VII.- En los casos de resguardo para observación por agresión, el dueño proveerá los alimentos durante el tiempo que ésta dure, y en su caso serán con cargo al propietario;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) VIII. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo, tamaño y separar hembras lactantes;

IX. Separar y atender a los animales que recojan y estén lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa; y

X.    Permitir    a    las    asociaciones    protectoras    de    animales    debidamente constituidas, visitar las instalaciones para verificar el trato digno y el sacrificio humanitario a los animales que se encuentren en el centro, guardando las medidas sanitarias procedentes.     Decreto
109 (reforma) 09/08/2011


ARTICULO 30.- Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá permanecer resguardado para su observación por un período de diez días, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un período máximo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación, en caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, la autoridad municipal podrá destinar dicho animal a adopción o al sacrificio humanitario.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) En los casos en que un animal sea asegurado por segunda ocasión por agresión y después del periodo de observación se demuestre que el mismo no ha disminuido su agresividad, será sacrificado de acuerdo a los métodos establecidos en el Capítulo V de esta Ley, por la autoridad municipal.


ARTICULO 31.- Cuando un animal sea asegurado por agresión y se demuestre que ha tenido un control de vacunación y se garantice su estado de salud, el período de observación podrá llevarse a cabo en una clínica veterinaria, siempre y cuando se presente una responsiva de un médico veterinario zootecnista certificado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 32.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente, ni placa de identidad o de vacunación antirrábica deberá ser libre de maltrato, se efectuará únicamente con la supervisión e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad o tormento.

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.

Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 33.- Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un periodo que no exceda de las setenta y dos horas siguientes, presentando para su recuperación el documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión o llevar testigos que bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la mascota de la o el reclamante.

En caso de que no sea reclamado a tiempo por su dueño(a), la autoridad podrá destinar para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente.

En el último de los casos, la autoridad podrá sacrificarlo humanitariamente siguiendo lo que para tal efecto señala la presente Ley, y posteriormente darle un tratamiento sanitario al cadáver o preferentemente cremarlo.


ARTICULO 34.- Los Centros de Control, Atención y Bienestar Animal o similares y    demás dependencias    relacionadas,    podrán    asesorarse    y    aceptar    la colaboración de las sociedades protectoras de animales, para coadyuvar en el desarrollo de sus funciones.     Decreto
109 (reforma) 09/08/2011

 

CAPITULO VII De la Experimentación con Animales

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)

ARTICULO 35.- Para realizar experimentación con animales, los interesados deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en beneficio de la investigación científica o docencia, la cual solo se autorizará en las carreras de nivel superior relacionadas con la materia y sean imprescindibles para el estudio o avance de la ciencia; para tal efecto se requiere el permiso de experimentación en animales debidamente autorizado por la Secretaría.
Decreto 109 (reforma) 09/08/2011

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Ningún alumno podrá se obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad, en su caso la Institución deberá proporcionar prácticas alternativas para determinar la calificación procedente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) Se deberá levantar un reporte por las autoridades de la Institución, respecto de la cantidad y tipo de animales por utilizar y su periodicidad, describiendo las técnicas empleadas para evitar su sufrimiento, así como los objetivos que con ello se persiguen, reporte que podrá ser auditado las veces que se estime necesario por las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley; siendo procedente la revocación de la autorización para la experimentación con animales, de resultar falso el contenido de dicho reporte.


ARTICULO 36.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, deberá demostrarse:

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) I.- Que el daño o sacrificio de cualquier especie animal deba quedar sujeto a que los resultados experimentales o de enseñanza deseados, no se puedan obtener mediante otros procedimientos;

II.- Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y

III.- Que los experimentos    en animales vivos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, formas computarizadas, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos.    Decreto    109 (reforma)
09/08/2011.    

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003) ARTICULO 37.- Los animales usados en técnicas quirúrgicas y de disección, deberán ser previamente insensibilización, curados y alimentados antes, y en su caso, después de la int

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