Ley de protección a los animales para el estado de Durango

Ley de protección a los animales para el estado de Durango

TITULO PRIMERO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social en el Estado de Durango y tiene por objeto la tutela y protección de todos los animales domésticos, de las especies silvestres en cautiverio y los animales de cría para el consumo del hombre, para su comercialización y las llamadas “de carga o trabajo “.

Artículo 2.- Las normas de esta Ley regulan las obligaciones que adquieren los dueños o cuidadores y los criadores con los animales, dentro del territorio del Estado de Durango; procurando el respeto a la integridad física de los animales, estableciendo específicamente las condiciones necesarias que deben realizar los humanos para que los animales tengan una vida saludable, su aprovechamiento y uso racional, erradicando y sancionando el maltrato y actos de crueldad hacia los mismos.

Artículo 3.- Los habitantes, residentes o personas que se encuentren de paso por territorio del Estado, tienen obligación de dar un buen trato a los animales, evitar los actos de crueldad y de abuso, y promover un trato responsable y respetuoso a la vida de los animales.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.    Animal doméstico: el que por su condición vive en la compañía del hombre o depende de él, sin que a este lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios y las especies menores de mamíferos considerados de compañía;

II.    Animal de Cría: las diversas especies de ganado, otros mamíferos y aves que el hombre cría en granjas, fincas, ranchos para su autoconsumo o comercialización, así como las que utilice para la realización de labores habituales, comprendiendo las denominadas “de trabajo “.

III.    Propietario: persona que es dueño de un animal, en quien recae toda la responsabilidad de dar cuidado al animal.

IV.    Autoridad: Dependencia u organismo público, quien por determinación de la ley, esta encargada de su aplicación y cumplimiento del contenido de cada una de sus normas, así como de imponer las sanciones que correspondan por la infracción de las mismas.

V.    Difusión de una cultura de respeto: Son los actos o actividades que se realizan para transmitir y promover respeto, cuidados y protección de la vida animal.

Artículo 5.- Para la aplicación de la presente Ley, corresponderá la misma a:

I.    La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno del Estado, en cuanto al ejercicio de las facultades que les otorgue la Ley;

II.    Las Dependencias Sanitarias, Estatales y Municipales;

III.    Sociedades protectoras de animales: agrupación de personas que trabajan en conjunto para lograr el bienestar de los animales que viven o se encuentran en tránsito por territorio del Estado de Durango y promueven el cuidado de las mascotas o animales de su propiedad, procuran su bienestar, promueven y cuidan que las demás personas respeten las normas de sana convivencia con el medio ambiente y evitan la crueldad hacia los animales.

Artículo 6.- Los actos de crueldad realizados por los seres humanos en detrimento de los animales conforme a esta Ley, pueden ejecutarse de los siguientes modos:

I.    Actos de crueldad cometidos en perjuicio de los animales: son los que realizan u omiten las personas de manera voluntaria y consciente para hacer sufrir, causar dolor o molestia física o anímica a los animales de su propiedad, ajenos o callejeros.

II.    Actos irresponsables cometidos en perjuicio de los animales: son los que cometen u omiten las personas en contra de los animales propios o ajenos, que ocasionan un perjuicio o deterioro grave en el animal, quienes por su propia naturaleza, se encuentran indefensos para protegerse de dichas agresiones

III.    Actos criminales cometidos en perjuicio de los animales: quedan comprendidos aquellos actos u omisiones graves realizadas por las personas propietarias o cuidadores de animales, contra la seguridad, bienestar y vida de los animales, en contravención del contenido de la presente Ley y las costumbres de buen trato a los animales.

Artículo 7.- Los actos que realiza el ser humano a favor del bienestar y desarrollo propio de los animales se especifican de manera enunciativa en las siguientes fracciones:

I.    Actos que favorecen la salud y el desarrollo normal de los animales: son aquellos que realizan las personas propietarias o cuidadores a favor de animales propios o ajenos, como son proporcionarles oportunamente agua, alimentos y ejercicio físico diarios necesarios para que el animal tenga salud y desarrollo normal; así como un lugar digno y limpio para vivir, todos aquellos actos como son vacunación y desparasitación oportuna, el cuidado y proporción de medicamentos necesarios en caso de enfermedad y hasta su completa sanación.

II.    Trato respetuoso y digno a los animales: Se consideran aquellos actos realizados por el hombre a favor de la salud y vida de las especies menores, para evitarles sufrimientos innecesarios que menoscaben la salud o calidad de vida de estos.

III.    Calidad de vida: es la oportunidad de los animales para disfrutar de todas sus capacidades físicas y gozar de un buen estado de salud y anímico;

Artículo 8.- Se prohíbe en el Estado de Durango, organizar, fomentar, hacer propaganda, provocar y propiciar las peleas de perros y de cualquier otra especie de vida animal protegida por la ley. Por el término “peleas de perros”, debe entenderse los actos realizados por personas para enfrentar a dos o más perros a pelear, mediante mordidas infringidas causándose lesiones graves que pueden llegar a ser mortales, con el propósito de obtener un lucro indebido o simplemente, por entretenimiento o diversión no sana.

Articulo 9.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano solo podrá realizarse previa autorización expresa de las autoridades sanitarias o administrativas competentes; se hará en los locales adecuados, específicamente previstos para ello conforme a las disposiciones de salud y administrativas correspondientes.

Artículo 10.-    En el Estado de Durango queda prohibido sacrificar animales que no sean para consumo humano, excepto cuando exista una causa que lo justifique; por causa de justificación debe entenderse, la razón que demuestre que privar de la vida a un animal, sea este de compañía o de carga y sea necesario por motivos de enfermedad terminal, o por causa de secuelas físicas ocasionadas por accidentes que traigan aparejada la incapacidad permanente del animal, que no le permite vivir sin dolor.

Artículo 11.-. No se considerarán actos de crueldad los actos que se deriven de autorizaciones expresas de la autoridad tales como: circos, peleas de gallos, corridas de toros, novilladas, festivales taurinos, y toda actividad considerada como deportiva y relacionada con la ganadería o espectáculo regulado por la ley; de la misma manera no se aplicará la ley, tratándose de las llamadas suertes relacionadas con el deporte de charrería    y las prevenciones al efecto contenidas en otros ordenamientos jurídicos. Las personas que realicen estas actividades consideradas como deportivas y cualquier otra de carácter similar tendrán la obligación de respetar las normas jurídicas que se relacionen y en cualquiera de los casos, tienen obligación de brindar un trato respetuoso y digno a los animales.

Artículo 12.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades todo acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13.- Se concede acción de colaboración a las sociedades protectoras de animales para que puedan ejercitar las acciones judiciales procedentes y los trámites a que se refiere la presente Ley, para proteger y cuidar de los animales que se encuentren en territorio del Estado, aún de los actos cometidos por sus dueños o cuidadores en detrimento de los primeros.

Artículo 14.- La acción de colaboración se hará valer ante las autoridades competentes y versará sobre la comisión de actos de ultraje, abuso o cualquier otro acto de los previstos en el articulo 6 de la presente Ley, que provoque o haya provocado un sufrimiento a los animales, que implique un sufrimiento físico o provoque un deterioro en la salud o calidad de vida del animal, y cualquier otro acto que atente contra la vida.

Artículo 15.- Se consideran propiedad de la Nación, los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no hayan sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías, despojos, refugios y guaridas naturales.

Artículo 16.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, en coordinación con las autoridades federales, promover la adecuada conservación, propagación y aprovechamiento de las especies a que se refiere el párrafo anterior, por lo que, en forma conjunta deberán crear reservas naturales para salvaguardar a las especies en peligro de extinción, establecer vedas periódicamente para que se repueblen los lugares carentes de animales silvestres o acuáticos.

Artículo 17.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones normativas contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos que protejan a los animales o la fauna.

 

TITULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

CAPITULO I LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES

Artículo 18.- Toda persona que se encuentre interesada en adquirir en propiedad un animal doméstico en los que quedan comprendidos todas las especies consideradas pequeñas, tales como: perros, gatos, hámsters, hurones u otras similares, así como las demás especies de fauna doméstica, silvestre en libertad o cautiverio no incluidas en la presente Ley pero que reúnen dichas características y este los, deberán cumplir con las obligaciones que se detallan en este capítulo.

Artículo 19.- Una persona puede adquirir mediante compraventa, adopción, donación o cualquier otra forma similar, un animal de compañía o mascota, con lo cual adquiere obligaciones que de manera enunciativa, y no limitativa, se especifican en los siguientes artículos.

Artículo 20.- Las personas que vendan o den en adopción a un animal deberán explicar a los adquirentes, las obligaciones y responsabilidades que les son inherentes, por dicha adquisición, así como las posibles sanciones que se les pueden imponer por descuido o maltrato del animal.

Artículo 21.- Queda prohibida la venta de animales de compañía a niños menores de doce años, sin que sea acompañado de una persona mayor.

Artículo 22.- El veterinario o encargado de la tienda de animales de compañía o mascotas, de cada venta o colocación mediante adopción de animales, deberá llevar un libro de control con los datos esenciales de la persona adquirente consistentes en: nombre y apellidos del adquirente, domicilio particular y número de teléfono.

Artículo 23.- En caso que el transmisor de la propiedad del animal de compañía sea un particular, deberá reportar la transmisión de dicha propiedad a la clínica veterinaria o médico veterinario de su preferencia o más cercana, para que sea éste el que haga el registro de dichos datos en el libro respectivo.

Artículo 24.- En caso que el animal adquirido tenga un alto índice de ferocidad, el dueño queda obligado a tomar las medidas de seguridad para evitar que lesione a terceros. En todo caso, será responsable de los daños y perjuicios que por dicho motivo ocasione a otros, que serán cuantificados en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado.

 

CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 25.- Toda persona que sea propietario o cuidador de un animal de las especies de animales domésticos de compañía, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

I.    Proporcionar una vida digna con alimentos y agua que diariamente requiera para satisfacer sus necesidades elementales;

II.    Proporcionar un lugar limpio y saludable donde pueda vivir, con espacio suficiente para que todo su cuerpo tenga una movilidad normal, en el cual pueda descansar y dormir holgadamente, sin que dicho lugar pueda ser foco de enfermedades tanto como para el animal como para su tenedor por falta de higiene;

III.    Vacunar anualmente y en las dosis necesarias al animal para que lleve una vida saludable y sin enfermedades;

IV.    Desparasitar al animal cada seis meses por lo menos, y conservarle su salud;

V.    Proporcionar las actividades físicas que mantengan al animal en las mejores condiciones;

VI.    En caso de hembras gestantes, deberán proporcionarles vitaminas necesarias para fortalecer su cuerpo y para que su prole se desarrolle normalmente, y una vez que hayan nacido, a la madre deberán suministrársele vitaminas y alimentos necesarios para fortalecer a toda la familia;

VII.    Los animales, deberán tener un espacio o tierra para defecar, con la obligación de mantener dicha tierra en condiciones salubres y adecuadas para el uso correspondiente; igualmente el propietario o cuidador, será responsable de evitar que las heces se queden en la vía y parques públicos, estando obligado a recogerlas, y

VIII.    En caso de envejecimiento natural, enfermedad dolorosa, accidente grave, estado de agonía permanente, sus propietarios o cuidadores tendrán el derecho de decidir por una muerte digna y sin sufrimiento al animal, previa la revisión física realizada por un médico veterinario zootecnista debidamente titulado.

Artículo 26.- Los dueños o propietarios de animales de compañía o de cualquier especie de animal, no deberán realizar los actos que se enumeran en los incisos siguientes:

I.    Actos de crueldad, irresponsables o criminales, en los términos especificados en el artículo 6 de la presente Ley;

II.    Cualquier acto que maltrate el cuerpo del animal, daño innecesario o sacrificio de la vida sin causa justificada;

III.    Aislarlos en azoteas, o cuartos obscuros, amarrarlos a un poste    en un terreno baldío, impedirles su movimiento normal o propios para realizar sus necesidades primarias, como defecar, orinar, caminar o reposar;

IV.    Abandonar al animal en la vía pública y a su suerte;

V.    Situar o dejar al animal en zonas de alto riesgo con el propósito de que sufran un accidente o sean atropellados;

VI.    Tirar o abandonar en la vía pública, el cadáver de un animal; VII.    Utilizar animales vivos o mutilarlos en ritos;
VIII.    Entrenar a animales mediante la persecución y caza de otros seres vivos;

IX.    Destruir viviendas de aves o de animales silvestres como son los nidos, madrigueras, o espacios similares;

X.    Transportar de manera inadecuada a los animales que deben ser sacrificados, de manera que se les impida el movimiento, sin permitirles beber agua o realizar sus necesidades primarias;

XI.    Mutilar a los animales que serán sacrificados para reducir el espacio que ocupan al trasladarlos, y

XII.    Cualquier otro acto que implique un sufrimiento en el animal.

 

CAPITULO III PROPIETARIOS DE ANIMALES DE CRÍA, DE CARGA O DE TRABAJO

Artículo 27.- Los animales de carga no aptos físicamente por desnutrición, heridas o lesiones, llagas o quemaduras que les causen dolor y las hembras en el último mes de embarazo, no deberán ser utilizados para trabajar con carga, montura o tiro.

Artículo 28.- Los animales destinados a jalar carretas con carga, arados u objetos similares, deberán ser uncidos previamente al inicio de la actividad con el propósito que su cuerpo no se lesione o llague. El propietario deberá cuidar que el animal que va a someter a cargar, tenga las condiciones físicas para hacerlo.

Artículo 29.- El propietario o cuidador deberá vigilar que el animal de trabajo no sea cargado con un peso mayor al de sus posibilidades físicas, o que la carga no le ocasione un perjuicio físico como hernias o similares que deterioren su calidad de vida.

Artículo 30.- El propietario o cuidador tiene obligación de dar descanso necesario o tregua al animal que trabajando con carga, o tirando del arado o carreta, que demuestre tener un gran cansancio que le impida continuar o que de hacerlo realice un gran esfuerzo, por lo que deberá suspender de inmediato la actividad que este realizando y suministrar al animal lo necesario para que se recupere, lo cual podrá ser agua para beber o untarle aceite en su cuerpo. Luego de lo cual, en caso de encontrarse en condiciones físicas óptimas, podrá continuar con su trabajo.

Artículo 31.- El animal enfermo no deberá ser utilizado para trabajar, su propietario o cuidador deberá permitirle el descanso por el tiempo necesario para que recupere su total estado de salud física y proporcionarle los antibióticos necesarios para su recuperación.

Artículo 32.- Las disposiciones contenidas en este capítulo, se aplicarán a los animales de silla.

 

CAPÍTULO IV CAPTURA DE ANIMALES

Artículo 33.- Las autoridades precisadas en la presente Ley y las sociedades protectoras de animales y similares, en el ámbito de su competencia, capturarán los animales abandonados y silvestres, cuando:

I.    Que circulen por la vía pública, sin placa de identificación o collar de vacunación, sin propietario aparente;

II.    Que presenten signos de tener rabia o cualquier otra enfermedad grave y transmisible al ser humano, y

III.    Que sean especies capturables, conforme a la Ley.

Artículo 34.- La captura de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará bajo la supervisión de las autoridades sanitarias municipales y por personas específicamente adiestradas y equipadas debidamente para ello, quienes en todo momento deben evitar actos de crueldad, tormento ó sobreexcitación.

El animal capturado será depositado en el albergue animal o zoológico, y podrá ser reclamado por su dueño o poseedor, en un término de quince días hábiles siguientes, para recuperar al animal se debe acreditar la posesión.

El animal que no sea reclamado dentro del término de quince días, será sacrificado sin que se pueda emplear para ello golpes o ahorcamiento, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico o substancias similares que ocasionen sufrimiento en el animal; o bien podrá ser entregado a las sociedades protectoras de animales o personas particulares que acrediten dedicarse al auxilio de animales callejeros o extraviados.

Artículo 35.- Cuando los animales capturados porten placa de identificación, o se pueda identificar a los propietarios o poseedores en cualquier otra forma, los responsables de su custodia al recibirlos, notificarán de manera fehaciente y comprobable, de inmediato al propietario que aparezca; a partir de la notificación empezará a contar el término de quince días concedido para que se recupere al animal. La persona que se presente a reclamarlo y manifieste su interés en la recuperación del animal, para que le sea entregado de inmediato.

Si el animal demuestra estar enfermo de gravedad y que puede transmitirse al ser humano, el animal deberá ser retenido para su sacrificio inmediato.

Artículo 36.- Las sociedades protectoras de animales por conducto de sus representantes legales tienen derecho a visitar periódicamente los rastros o lugares destinados al sacrificio de animales, para constatar que se están cumpliendo los lineamientos establecidos en la presente Ley, y que los animales no padecen dolor.

Artículo 37.- Si en dicha visita, los representantes de las sociedades protectoras de animales advierten el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley para el sacrificio de animales, tendrán facultad para denunciar ante las autoridades sanitarias correspondientes o ante la autoridad administrativa competente el Ministerio Público competente, los actos y hechos violatorios de la ley, para que se sancione al rastro responsable y se imponga la sanción procedente.

Artículo 38.- El Gobierno del Estado en coordinación con los Ayuntamientos el Ayuntamiento podrá otorgar reconocimientos a las personas físicas o morales, por sus actos altruistas realizados a favor de los animales.

Artículo 39.- Las autoridades precisadas en el artículo 4 de la presente Ley, dentro de su ámbito competencial fomentarán la creación de sociedades protectoras de animales, las que podrá apoyar en beneficio de la comunidad.

 

CAPÍTULO V FAUNA CAUTIVA

Artículo 40.- Los zoológicos instalados en territorio del Estado, son responsabilidad de las autoridades estatales o municipales conforme lo determinen las leyes y reglamentos que se apliquen en la materia.

Artículo 41.- La exhibición de animales cautivos en zoológicos tiene como principal finalidad la educación ecológica, el respeto al medio ambiente y la protección para la reproducción de algunas especies.

Artículo 42.- Las instalaciones que se utilicen para mantener en exhibición a los animales deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento que el Ejecutivo debe emitir para dicho efecto.

Artículo 43.- Las instalaciones deben permitir al animal vivir con libertad de movimiento, aún cuando se trate de animales que requieran de correr deberán tener el espacio para ello, además de tener condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 44.- Los animales cautivos deberán ser alimentados conforme a sus necesidades físicas particulares, los que podrá determinar el médico veterinario que trabaje como asesor del centro.

Artículo 45.- El Municipio podrá concesionar a particulares la administración total del zoológico, cumpliendo las disposiciones legales respectivas, cuando así lo considere cuando sea necesario.

Artículo 46.- Los particulares que hayan obtenido la concesión para operar el zoológico deberán refrendarla anualmente y pagar el las contribuciones y contraprestaciones convenidas impuesto que establezca la ley de impuestos.

Artículo 47.- La dirección del zoológico deberá estar a cargo de un administrador titulado en una licenciatura en medicina veterinaria, biología o en carreras afines o relacionadas con la fauna.

Artículo 48.- La persona que proporcione de alimentos u objetos no autorizados o aptos para su consumo, a los animales de exhibición del zoológico, se hará acreedora a la imposición de cualquiera de las sanciones que se establecen en el Código de Justicia Administrativa, además que tendrá que pagar los daños y perjuicios en caso que el animal requiera hospitalización.

Artículo 49.- Los propietarios, encargados, cuidadores, administradores o empleados quedan obligados a mantener en condiciones saludables a las especies consideradas en peligro de extinción y a salvar su vida en el caso que hayan sufrido una lesión mortal; en caso que la lesión sea incurable, de manera inmediata se deberá sacrificar al animal para que no sufra; el médico veterinario de manera certificada deberá diagnosticar la gravedad de la lesión.

 

CAPÍTULO VI EXPERIMENTOS CON ANIMALES

Artículo 50.- Las instituciones educativas o científicas podrán realizar investigaciones en animales vivos, para obtener conocimientos en las áreas educativa, médica, investigación, biológica o ramas afines, con la condición que el animal objeto de la investigación deberá ser insensibilizado anestesiado de manera suficiente y previa a la intervención quirúrgica, evitarle en todo momento el sufrimiento.

Artículo 51.- Los experimentos que requieran de animales vivos, se autorizaran por el municipio en su área sanitaria correspondiente, únicamente cuando se justifique lo siguiente:

a. Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos y alternativas;

b. Que los experimentos son necesarios para el control, seguridad, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

c. Que los experimentos en animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

Si los experimentos llenan algunos de los anteriores requisitos, no se aplicará sanción alguna, de lo contrario, y de realizarse el experimento sin la autorización del municipio, se procederá a sancionar a los promotores y realizadores de aquel.

Concluida la intervención, el responsable del estudio procurará cuidar que el animal pueda quedar en condiciones saludables que le permitan recuperar la calidad de su vida. En caso contrario, deberá sacrificar al animal de manera inmediata.

Artículo 52.- El animal que haya sido objeto de intervención quirúrgica como medio de obtención del conocimiento, debe ser tratado evitando la crueldad delicadeza, y recibir el tratamiento y cuidados alimenticios adecuados para que se recupere de manera plena.

Artículo 53.- Se prohíbe utilizar por más de dos ocasiones al animal en experimentos para la obtención de conocimientos científicos, solo se podrá experimentar por una vez y procurarle condiciones para que tenga una vida con calidad.

Artículo 54.- Se prohíbe utilizar animales en los siguientes casos:

I.    Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad; II.    Para prácticas al tiro al blanco;
III.    Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica o de enseñanza académica y en particular cuando la experimentación esté destinada a satisfacer una actividad puramente comercial.

Artículo 55.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, salvo quienes estén legalmente autorizados a realizar dichos actos.

Artículo 56.- Se prohíbe el uso de animales vivos para servir de entrenamiento de animales de guardia, caza, ataque o para verificar o aumentar su agresividad.

Artículo 57.- Se prohíbe la experimentación con animales vivos en instituciones educativas sin la intervención de personas que tengan título profesional en medicina veterinaria, biología o áreas afines; en todos los casos se deberá usar anestesia y dichas practicas solo podrán hacerse en animales adultos.

Artículo 58.- Los experimentos de vivisección que se realicen en los términos del artículo anterior, deberán contar con la autorización del municipio para su realización; el interesado deberá detallar en la solicitud el género de la investigación, justificación, objetivos científicos que se persiguen, especie y número de animales utilizados, las fechas y plazos de la intervención.

 

CAPÍTULO VII SACRIFICIO DE ANIMALES

Artículo 59.- El municipio es corresponsable con la Secretaria de Salud del Estado, en la verificación y control sanitario relativo a rastros, establos, granjas, en la verificación y el control sanitario relativo, así como el control de la fauna nociva, en los términos establecidos en la Ley de Salud de Durango.

Artículo 60.- Los Municipios, en los términos de las leyes, son los encargados de autorizar el sacrificio de animales sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Ganadera para el Estado de Durango.

Artículo 61.- El municipio podrá concesionar a terceros el funcionamiento óptimo de un rastro, en los términos establecidos en las leyes, cuando reúnan los requisitos necesarios establecidos en la ley.

Artículo 62.- El sacrificio y transporte de los animales destinados al consumo humano, deberá realizarse en los términos que se establecen en las disposiciones legales y administrativas.

Artículo 63.- Se procurará que las especies mayores, destinadas al sacrificio, tengan un período de descanso no menor de doce horas, en los corrales del rastro, durante el cual deben recibir agua y alimento, salvo los lactantes que deben ser sacrificados de inmediato. Las aves deben ser sacrificadas de manera inmediata a su arribo al rastro.

Artículo 64.- Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello:

I.    Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;

II.    Rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

III.    Electroanestesia; y

IV.    Cualquier procedimiento similar a los anteriores o innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

Las reses no deben ser inmovilizadas sino hasta el momento del sacrificio;

El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice.

Artículo 65.- Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua hirviendo, del mismo modo queda prohibido el sacrificio de hembras en el período próximo al parto.

Artículo 66.- Se prohíbe la presencia de niños menores de doce años en el sacrificio de animales o en las salas de matanza del rastro. Lo anterior, se deberá de hacer del conocimiento público mediante avisos o anuncios colocados en lugares visibles del rastro.

Artículo 67.- Las sociedades protectoras de animales, personas físicas debidamente autorizadas o personal, tendrán derecho de visitar los rastros o lugares destinados al sacrificio de animales periódicamente, para constatar que se cumplen los lineamientos establecidos en la presente Ley; que los animales sacrificados no sufren dolor, y que menores no se encuentran presentes.

Artículo 68.- Si en dicha visita, se advierte el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley, tendrá facultad para denunciar ante las autoridades competentes sanitarias que corresponda, o los actos y hechos violatorios de la presente Ley, a fin de que se sancione al rastro y a la persona física responsable se le imponga una sanción; en caso que el infractor sea empleado público, se le despedirá de manera inmediata.

 

CAPITULO VIII INHUMACIÓN DE ANIMALES

Artículo 69.- El municipio debe destinar un inmueble de su propiedad únicamente para inhumación de los cuerpos o restos de los animales sacrificados en los términos de la presente Ley; o que hayan muerto por causas naturales.

Artículo 70- La inhumación de los restos de los animales deberá realizarse aplicando las medidas necesarias de seguridad debidas y establecidas en la Ley de Salud y en los reglamentos municipales, para evitar los focos de contaminación ambiental y ocasionar enfermedades en el ser humano.

Artículo 71.- En todo lo relativo al rastro y a las condiciones para el sacrificio de animales, se deberán aplicar las normas establecidas en las Leyes y reglamentos.

 

TITULO TERCERO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 72.- Los Ayuntamientos podrán solicitar al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios para que sea éste el que ejerza las funciones que le corresponden al municipio en competencia de animales.

El Ejecutivo que haya celebrado el convenio a que se refiere la fracción anterior, se auxiliará de las Secretarias competentes para la aplicación de la presente Ley, para lo cual, podrá realizar las siguientes actividades:

I.    Dictar disposiciones de carácter reglamentario para la aplicación de la presente Ley, y para el funcionamiento de los centros de control de animal, en el ámbito de su competencia;

II.    Emitir placas de identificación de animales domésticos, conforme al reglamento que se expida, que deberán contener el nombre del animal, nombre, domicilio y teléfono del propietario;

III.    Vigilar en coordinación con las autoridades federales la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de animales domésticos;

IV.    Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la ley y sus disposiciones reglamentarias;

V.    Vigilar que el sacrificio de animales domésticos y de cría se lleve a cabo en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI.    Impulsar campañas de educación y concientización para el trato adecuado de los animales;

VII.    Convenir con la Secretaria de Salud la implementación de campañas de vacunación antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades, de desparasitación y esterilización, en coordinación con las autoridades sanitarias del Estado o la federación, y

VIII.    Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

 

TITULO CUARTO CAPITULO I CULTURA DE RESPETO A LOS ANIMALES

Artículo 73.- La autoridad deberá vigilar el desarrollo actividades o actos encaminados a promover, fortalecer y difundir una cultura de respeto a los animales, y la erradicación de los actos de maltrato y abuso cometidos en su contra.

Artículo 74.- Las Sociedades Protectoras de Animales, en el ámbito de sus respectivas competencias, celebrarán convenios con las instituciones educativas, académicas y de investigación, que tengan por objeto la realización de estudios e investigaciones, para la protección, mejoramiento fomento y desarrollo de los animales; así como con los diferentes medios de comunicación y prensa, para difundir la presente Ley y periódicamente, noticias relativas a la protección de los animales y la preservación de las especies y de su hábitat natural.

Artículo 75.- A las sociedades protectoras de animales, corresponderá conforme a esta Ley, la vigilancia del cumplimiento de sus normas, a dichas corporaciones se les reconoce el derecho de intervenir en todas las acciones tendientes a la prevención y eliminación del maltrato hacia los animales, interviniendo en la generación de una cultura de respeto a las especies.

 

CAPITULO II SOCIEDADES PROTECTORAS DE ANIMALES

Artículo 76.- La Dirección de Salud Pública Municipal o su equivalente, debe llevar un libro de registro que contenga los datos de las sociedades protectoras de animales debidamente constituidas, así como de aquellas personas físicas o morales que realicen actos altruistas en beneficio de los animales.

Artículo 77.- Los médicos veterinarios zootecnistas activos, jueces para concursos caninos, árbitros, y en general, todos los profesionistas relacionados con animales deberán registrarse en el municipio con los datos siguientes direcciones, teléfonos y correos electrónicos, para ser invitados a participar en la semana de festejos de la vida animal.

Artículo 78.- La aprobación expedida por la autoridad Municipal consistirá meramente en un oficio expedido por su titular en que hace constar que analizó debidamente el acta constitutiva de la sociedad y su registro ante la Dependencia respectiva.

Artículo 79.- Los miembros de las sociedades protectoras de animales o cualquier ciudadano, podrá aportar dinero para la vigilancia de las vedas y los cotos de caza.

Artículo 80.- El ciudadano interesado podrá participar en trabajos públicos de protección de animales, y podrá denunciar ante la autoridad competente o acudir ante una sociedad protectora de animales para denunciar a los infractores de la presente Ley.

Artículo 81.- El Gobierno del Estado en coordinación con el municipio, podrá otorgar reconocimientos para las personas físicas o morales por sus contribuciones y actividades a la vida animal y a las finalidades de la presente Ley.

 

TITULO QUINTO SANCIONES Y RECURSOS 

CAPITULO I SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Artículo 82.- Las sanciones que correspondan por las infracciones a la presente Ley, serán impuestas conforme a las disposiciones legales expedidas con anterioridad al hecho motivo del incumplimiento a los deberes legales, deben ser impuestas por las autoridades correspondientes.

Artículo 83.- El interesado en el cumplimiento de la presente Ley, deberá podrá presentar por escrito su denuncia, en la que debe indicar su nombre y domicilio y los requisitos establecidos en el Código de Justicia Administrativa y los reglamentos aplicables en la materia.

Artículo 84.- La autoridad esta obligada a admitir la denuncia que se realice contra una persona por violentar el contenido de la presente Ley, y a recibir las pruebas que le presenten ambas partes, para determinar si existe violación o no.

Artículo 85.- Las dependencias estatales o municipales, tendrán facultad para la imposición de sanciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias. El Código de Justicia Administrativa, se aplicará de manera supletoria en el caso de aplicación e interpretación a la presente Ley.

Artículo 86.- Al propietario, dueño, cuidador o poseedor de cualquier especie de animal, que no cumpla lo previsto en la presente Ley, se le impondrán en su caso, cualquiera de las sanciones previstas en el Código de Justicia Administrativa. En caso grave, puede imponérsele más de dos de las sanciones.

Artículo 87.- Cuando el infractor de la presente Ley haya actuado de manera negligente no intencional, se le podrá aplicar la mitad de la sanción que le corresponda.

Artículo 88.- Si el infractor es un menor de edad, sus padres o tutores responderán por el monto de la sanción económica que le haya sido impuesta.

Artículo 89.- Las multas que se impongan serán consideradas créditos fiscales y les serán aplicables las reglas que establecen el Código Fiscal del Estado y el Municipal. En caso de gravedad, se aplicará el doble de la sanción prevista en la ley.

 

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.

DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO, SECRETARIA.- RÚBRICAS.

DECRETO 438, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009.

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