Estadística de Protección Animal de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

Estadística de Protección Animal de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de animales, España

CAPÍTULO III

Artículo 13. Objeto de la Estadística de Protección Animal.

El departamento ministerial competente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboración de la Estadística de Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora.

Artículo 14. Contenido de la Estadística de Protección Animal.

1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas procedentes de:

a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la presente ley.

b) Listado positivo de animales de compañía.

c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.

d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

e) Colegios Oficiales Veterinarios.

f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.

g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.

2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal.

1. El departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias.

2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el departamento ministerial competente elaborará un Informe sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales que contendrá una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a su publicación.

3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que muestren el estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán reglamentariamente.

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